Resumen: Atendiendo a la garantía del principio de neutralidad en el IVA y al criterio de predominio del fondo sobre la forma, la omisión en la factura o recibo del dato relativo a que el proveedor está acogido a algún régimen especial de IVA constituye un incumplimiento formal que no es suficiente para justificar la denegación de la deducción, cuando, como aquí sucede, la aplicación de dicho régimen especial resulta del resto de las menciones contenidas en la propia factura y del libro registro de facturas y cuando, además, la Administración tributaria puede contrastar tal extremo mediante los datos obrantes en su propia base de datos, al estar perfectamente identificado el proveedor en el recibo.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral desestimatoria de la reclamación planteada contra denegación de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el valor añadido. Se cuestiona si la falta de comunicación a la Hacienda Foral de unas facturas por el sistema de suministro inmediato de información impedía la deducción de cuotas de IVA efectivamente soportadas y abonadas, cuando tal falta de registro se debía a un criterio comunicado formalmente por la administración al contribuyente en resolución vinculante y la Sala tras rechazar que sea necesario el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE, como pretendía la recurrente, concluye en cuanto al fondo que a la vista de la jurisprudencia aplicable debió reconocerse el derecho a deducirse las cuotas soportadas, ya que la denegación de la deducción se basó, exclusivamente, en que se habían comunicado las facturas por el sistema de suministro inmediato de información y de que no se habían incluido en los libros registro, cuando su incumplimiento no permite denegar la devolución cuando la misma se interesaba tras un procedimiento iniciado por la recurrente en base a una solicitud de rectificación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IVA. Se cuestiona la no deducibilidad de las cuotas soportadas en las facturas recibidas de su administrador y único socio de la recurrente, por el concepto comisiones de venta, al considerar que en el IRPF del mismo ejercicio la sociedad realiza una actividad empresarial y que los importes satisfechos por dichas prestaciones son rendimientos del trabajo y por lo tanto no están sujetos al IVA, frente a lo que se mantiene que se trata de rendimientos de actividades económicas y por tanto si están sujetos al IVA, así como se sostiene la falta de motivación de la liquidación. La Sala rechaza la falta de motivación, ya que a la vista del contenido de la resolución si se han analizado las alegaciones de la recurrente y sobre la deducibilidad de las cuotas que no se trata de rendimientos de una actividad profesional, ya que el administrador y socio único no dio lugar a la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, sino que la actividad se lleva a cabo por la Sociedad contando con los servicios de su administrador no existiendo relación de ajenidad.
Resumen: La Sala estima el recurso contra la resolución del TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa contra la liquidación practicada en concepto de recargo por la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se plantea la improcedencia del recargo dada la fecha de las nuevas facturas rectificativas, por lo que no procedía la rectificación de la autoliquidación en el periodo tributario pretendido por la Administración, sino que procedía la rectificación de las deducciones en el periodo impositivo en el que se habían recibido estas nuevas facturas rectificativas. Lo que es compartido por la Sala ya que tras recoger el contenido de la normativa aplicable concluye que no hay constancia de que la recurrente tuviera conocimiento de las facturas rectificativas, con carácter previo, por lo que no procedía la rectificación de la autoliquidación, por lo que la rectificación realizada posteriormente excluye la procedencia del recargo, tanto por la fecha de las facturas, como si se considera que dicha rectificación se realizó al amparo de un error de hecho o de derecho, ya que solo se podía realizar en el período impositivo en que se recibieron las citadas facturas, pero en ningún caso puede considerarse, sea cual fuera la causa de la rectificación, que la autoliquidación fuese extemporánea por lo que no procedía el recargo impuesto.
Resumen: La sentencia resuelve la alegación de si la liquidación provisional de la Inspección incurre en nulidad al no considerar el escrito de alegaciones. Señala que dicho escrito de alegaciones fue presentado extemporáneamente, sin que en el procedimiento tributario inspector sea de aplicación la regla del procedimiento administrativo común que señala que deba ser considerado el trámite hasta la declaración expresa de su preclusión; todo esto sin perjuicio que la cuestión sustantiva a que hacía referencia dicho escrito sí que fue sustancialmente tratada en la liquidación. Además de ello, señala que la sociedad recurrente carecía de manera absoluta de medios materiales y personales para la realización de la actividad, que era meramente simulada con la finalidad de deducir indebidamente cuotas del IVA.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo desestimatoria de la reclamación planteada contra liquidación del impuesto sobre el valor añadido, se sostiene la exención del IVA, pero reconociendo la actora que emitió dos facturas correspondientes a dos operaciones sujetas y no exentas de IVA, por lo que se incluyo el IVA que fue percibido por la recurrente, además esas operaciones se habrían contabilizado por la recurrente como prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA, constando en el libro de facturas emitidas y también se consignaron en el Impuesto sobre Sociedades, por lo que todos los actos de la recurrente suponen un reconocimiento de que las operaciones estaban sujetas y no exentas de IVA, sin que haya ni un solo elemento probatorio que permita considerar ahora que se trataba de una operación exenta, ya que la manifestación ahora contradictora con lo que se sostuvo en un principio no es suficiente para que entender que las labores que realizó en esas dos ocasiones fueron más allá de un mero asesoramiento en la venta de unas participaciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa frente a la liquidación provisional por el IVA. Se plantea la deducción del IVA ya que se invoca que se ha acreditado la utilización del vehículo en todo el proceso de contratación de los productos ofrecidos por el recurrente, así como la disposición de otro vehículo para uso particular. La Sala tras recoger la normativa de aplicación y su interpretación jurisprudencial concluye que si bien no se cuestiona la función del recurrente en la empresa, ni los desplazamientos realizados por el mismo si que no se ha acreditado el uso exclusivo pese ya que el pago de los peajes o el renting sólo acreditan la existencia del vehículo y su uso en actividades de la empresa, pero no su uso exclusivo en ellas, dadas las características del otro vehículo de la unidad familiar.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las operaciones realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto, que incluye el proyecto y la construcción de una planta desaladora y su posterior explotación, entendida ésta como una operación compleja que obliga a la captación y el tratamiento del agua y, de modo ulterior, a su suministro, pueden ser consideradas como entregas de bienes susceptibles de tributar al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.4º LIVA.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatorias de las reclamaciones frente a los acuerdos por los que se practicaron liquidaciones y se impusieron sanciones por el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, se planteaba por la recurrente la improcedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, ya que la Inspección de tributos ha considerado que existe un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, registrales y de facturación que impide a la Administración verificar la cifra de negocios declarada, sobre la que existen serios indicios de que no responde a la realidad, y la Sala tras el análisis de todos los datos que obran en el expediente, entiende justificada la aplicación por la Inspección de los tributos del método de estimación indirecta y también concluye que son idóneos los medios elegidos y cálculos realizados para la determinación de las bases imponibles en el método de estimación indirecta y finalmente se considera concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad ya que el acuerdo de imposición de sanción es literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción.
Resumen: Declara la sentencia que para poder ejercitar el derecho a la deducción, debe acreditarse que se trata de cuotas soportadas en entregas de bienes o prestación de servicios efectuadas por el empresario o profesional que ha emitido la factura justificativa de tal operación. En el presente caso, tratándose de la deducción de cuotas soportadas, corresponde a la aquí recurrente y no a la Administración, la carga de acreditar el cumplimiento de los requisitos controvertidos para el ejercicio del derecho que pretende, pues debe de ser el interesado quien demuestre que se trata de cuotas efectivamente soportadas en los términos anteriormente descritos. Por otra parte, el obligado tributario llevó a cabo una conducta voluntaria contraria a la que les era exigible, apreciándose la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, ya que la razón de lo declarado habrá de estar justificado en el momento de su declaración y no por razón de la comprobación por parte de la AEAT, no siendo así se incurre en responsabilidad por la comisión de la infracción.
